SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 496
Fíjanse en $ 10.000 (diez mil pesos) y $ 1:000.000 (un millón de
pesos) respectivamente, los montos establecidos en el inciso 5° del artículo 255 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, y elévase a $ 10.000 (diez mil pesos) la cifra establecida en el literal A) del
artículo 280 de dicha ley.