SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 51
Los Oficiales de la Prefectura Nacional Naval que deban ser ascendidos
por disposición de la presente ley, que cumplan con las disposiciones
existentes y no hayan realizado los Cursos de Habilitación que reglamente
el Poder Ejecutivo, cumplirán con esta exigencia dentro de los doce meses
siguientes a la publicación de la misma.
Una vez aprobados los cursos, estarán en condiciones de ser promovidos
con la fecha que corresponda.