SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 568
(Compensación de deudas por aportes del servicio doméstico).-
Deróganse los artículos 21 y 22 de la Ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de 1965. La deuda por aportes de los afiliados domésticos desde el 19 de enero de 1966 al 31 de diciembre de 1968, cuyos servicios se encuentren fehacientemente probados, se compensará con los créditos que puedan corresponderles por Beneficio Especial de Retiro o primeros haberes, pudiendo pagarse el saldo en calidad de reintegros.