SUELDOS, GASTOS E INVERSIONES CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES INCISO 3 - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 84
La coordinación y centralización de todo plan, estudio, información, investigación que los diversos órganos o comisiones ejecutan con relación a la oceanografía e hidrografía, que indica el programa 1003, "Armada Nacional", se efectuará por intermedio del Comando General de la
Armada.
A tales efectos, se autoriza a la Armada Nacional a requerir de los
organismos Oficiales y privados, la información y resultados de los
levantamientos e investigaciones oceanográficas, hidrográficas y
meteorológicas marinas que lleven a cabo, de acuerdo con las normas en
vigencia, en las aguas jurisdiccionales de la República y que incluya las
que efectúen organismos extranjeros o internacionales que actúen por
encargo, acuerdo o autorización, con el fin de incrementar la seguridad
marítima en las cartas y publicaciones náuticas que se editan bajo su
responsabilidad.
La Armada Nacional determinará, a través del Servicio competente, cuales serán la cartografía y las publicaciones náuticas, nacionales o
extranjeras, que deban considerarse válidas para la navegación marítima
en las aguas jurisdiccionales de la República y que puedan ser exigidas
por los organismos de contralor correspondientes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 92.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 84.