Suspéndense hasta el 31 de diciembre de 1973, todos los lanzamientos
de ocupantes de predios rurales destinados a explotaciones agrarias, con las siguientes excepciones:
A) Cuando se trate de arrendatarios, subarrendatarios, aparceros o
subaparceros malos pagadores;
B) Cuando se trate de sentencias consentidas o ejecutoriadas por
rescisión de contrato;
C) Cuando se trate de sentencias consentidas o ejecutoriadas que
declaren la calidad de tenedor a título precario del ocupante;
D) Cuando se trate de inmuebles cuyos propietarios no exploten otro
bien rural y lo reclamen para explotarlo directamente por un plazo
no menor de cinco años por sí o por sus parientes hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad. Se entenderá que se trata de un
solo bien rural siempre que los predios constituyan una unidad
física aunque comprendan varios padrones. Esta excepción no regirá
cuando se trate de predios cuyo destino principal sea la
explotación lechera. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.364 de 29/04/1975 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.304 de 28/11/1974 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.295 de 31/10/1974 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.194 de 14/05/1974 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.149 de 31/01/1974 artículo 1.
BORDABERRY - BENITO MEDERO - JOSE MARIA ROBAINA ANSO