CAPITULO XI - DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE ELECCIONES EN LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 32
La reglamentación establecerá los procedimientos, plazos y demás
requisitos correspondientes a la sustanciación de las reclamaciones a que
se refiere el inciso D) del artículo 31.
Las autoridades universitarias y las demás oficinas de los organismos
públicos y de derecho público no estatal, deberán proporcionar a la Corte
Electoral las informaciones y pruebas que les solicitare, dentro de un
plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que les fueran
requeridas, quedando facultada la Corte Electoral para comunicarse
directamente con las distintas autoridades en la forma en que lo estimare
conveniente.
Cada Consejo de Facultad, instituto o servicio asimilado a Facultad o el
Consejo Directivo Central de la Universidad, en su caso, deberá comunicar
a la Corte Electoral, con cuatro meses de antelación por lo menos, la
fecha del cese normal de los mandatos de los integrantes de los órganos
universitarios; a que se refiere el artículo 29. (*)