CAPITULO XI - DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE ELECCIONES EN LA UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 39
No podrá ser elector ni elegible en ese orden universitario, el
docente que tenga en tal calidad una antigüedad inferior a un año a la
fecha de la elección.
Las designaciones que se hagan en el orden docente, serán publicadas en
el "Diario Oficial" en el término de diez días de producidas. (*)