APROBACION POR UNICA VEZ DE UN REGIMEN EXCEPCIONAL DE LIBERTAD ANTICIPADA Y LIBERTAD PROVISIONAL




Promulgación: 14/05/1985
Publicación: 23/05/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1220

Artículo 3

  El Juez o Tribunal que esté conociendo en la causa otorgará, de oficio y
sin otro trámite, la libertad provisional bajo caución juratoria, a los
procesados comprendidos en el artículo 1º de esta ley:

a) Si el proceso se encuentra en estado de sumario, cuando hayan cumplido
la mitad del máximo de la pena establecida en la ley para el más grave de
los delitos imputados. Si se tratare de primarios, cuando hayan cumplido
la mitad de la semisuma del mínimo y del máximo de la pena.

b) Si el proceso se encuentra en plenario, cuando hayan cumplido la mitad
de la pena requerida por la acusación fiscal.

c)  Si el proceso se encuentra en segunda instancia, o en casación, cuando
hayan cumplido la mitad de la pena impuesta por sentencia no ejecutoriada,
de primera o segunda instancia, en su caso.

 d) Si está pendiente la unificación de penas, cuando hayan cumplido la
mitad de la pena unificada que el Juez estimare provisionalmente con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 del Código Penal.
Referencias al artículo
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