TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES CAPITULO V - DE LA SUBROGACION DE LOS JUECES
Artículo 108
En los asuntos en que los Jueces entiendan por subrogación originada en
recusación, impedimento o excusación, intervendrá el actuario del Juzgado
subrogante y las causas se archivarán en el Juzgado de origen.