TITULO III - ESTATUTO DE LOS JUECES CAPITULO VI - DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS JUECES
Artículo 114
La imposición de las correcciones disciplinarias será atribución de la
Suprema Corte de Justicia, que procederá de acuerdo al procedimiento que
reglamentará, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la
República.
Las sanciones consistirán en:
1º) Amonestación.
2º) Apercibimiento y censura en forma oral ante la Suprema Corte de
Justicia, labrándose acta de la respectiva diligencia.
3º) Suspensión en el ejercicio del cargo.
(*)
5º) Pérdida del derecho al ascenso por uno a cinco años.
6º) Descenso a la categoría inmediata inferior.
7º) Destitución en caso de ineptitud, omisión o delito.
(*)Notas:
Numeral 4º) suprimido/s por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 403.
Ver en esta norma, artículo:165.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 114.