TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS
Artículo 137
Para ejercer la abogacía se requiere:
1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República.
2º) Veintiún años de edad.
3º) Estar inscripto en la matrícula y haber prestado juramento ante
la Suprema Corte de Justicia.