TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS
Artículo 140
Decretado el procesamiento de un abogado por delito doloso o
ultraintencional, el juez de la causa dará sucinta cuenta de lo actuado a
la Suprema Corte de Justicia. Esta, previa audiencia del inculpado,
apreciará la incompatibilidad con el ejercicio de la profesión y podrá
decretar la suspensión del procesado en dicho ejercicio si el acto
ilícito, por su naturaleza, es incompatible con la dignidad y el decoro de
la misma. La Suprema Corte de Justicia podrá levantar la suspensión en
cualquier momento. (*)