TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS
Artículo 141
Los abogados quedarán suspendidos en el ejercicio de su profesión, desde
que, en razón de los delitos cometidos en dicho ejercicio, hayan sido
condenados a pena de suspensión o de privación de libertad, mientras dure
una u otra.