TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS
Artículo 142
Los jueces de lo penal, en los juicios a que se refieren los artículos
anteriores, comunicarán de inmediato a la Suprema Corte de Justicia las
decisiones ejecutoriadas que importan suspensión o levantamiento en el
ejercicio de la profesión.
La Suprema Corte de Justicia lo hará saber a todos los Tribunales de la
República, publicándose por una sola vez, en dos diarios, siendo uno de
ellos el "Diario Oficial". (*)