TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS
Artículo 144
Los abogados podrán concertar con la parte, los honorarios y la forma
de pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado por escrito.
Los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido
concertados, serán regulados, a petición de cualquiera de los interesados
en su cobro o en su pago, por el juez de la causa (artículo 31) el que, a
tales efectos, tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de
acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su
complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios
profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación
profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación.
Si la petición se formula por el abogado, se sustanciará con citación
del patrocinado y, también de la parte contraria si ésta hubiere sido
condenada en costos. El plazo de la citación será de diez días
particulares y perentorios.
La citación se hará en el domicilio real del citado, excepto tratándose
del condenado en costos, el que puede ser citado en el domicilio que
constituyere a los efectos del proceso en que se generaron los honorarios.
Si no se dedujere oposición, los autos se pondrán al despacho para
sentencia.
Si se dedujere, se dará traslado de la misma y se sustanciará en la
forma correspondiente a los incidentes.
Todos los plazos tendrán carácter perentorio.
Los honorarios debidos se reajustarán durante el lapso que corra entre
la presentación de la demanda de regulación y el momento del pago, y
devengarán el interés legal.
En todos los casos se descontarán, reajustadas desde el día de su pago,
las sumas entregadas a cuenta de los honorarios.
El procedimiento para los reajustes y cálculos de los intereses será el
establecido por el decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Contra la sentencia de regulación de honorarios sólo cabrá el recurso
de apelación que deberá interponerse en el plazo de cinco días.
La sentencia que fije los honorarios constituirá título que apareja
ejecución, la que se seguirá por el trámite previsto para la ejecución de
las sentencias que condenan al pago de cantidad líquida; en caso de
ejecución no será necesaria la intimación prevista por el inciso final
del artículo 53 de la ley 13.355, de 17 de agosto de 1965.
Mediando condenación en costos, el abogado cuyo honorario no hubiere
sido satisfecho por su patrocinado tendrá derecho a reclamarlo de éste o
del condenado.
Los condenados en costos son solidariamente responsables de su pago.
(*)