LEY ORGANICA DE LA JUDICATURA Y DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES (LOT)




Promulgación: 24/06/1985
Publicación: 08/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1420
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.
Referencias a toda la norma

TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS

Artículo 148

  Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes
casos:

1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra, por
    escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados.

2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos
    descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los
    litigantes contrarios.

3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren
    al magistrado.

4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los
    autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 159.
Referencias al artículo
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