TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS
Artículo 148
Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes
casos:
1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren de palabra, por
escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados.
2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaren en términos
descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los
litigantes contrarios.
3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren
al magistrado.
4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los
autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley. (*)