TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES CAPITULO I - DE LOS ABOGADOS
Artículo 150
La corrección en los tres primeros casos del artículo anterior será
pronunciada de plano por el tribunal que esté entendiendo en la causa,
fuere o no aquel que conocía en el momento de cometerse la infracción.
La suspensión temporaria será impuesta por la Suprema Corte de Justicia
en virtud de denuncia del tribunal respectivo y previa audiencia del
inculpado.
En todos los casos, así como en el supuesto de suspensión de los
artículos 138 y 140, las decisiones de los tribunales serán pasibles de
los recursos administrativos previstos en los artículos 317, siguientes y
concordantes de la Constitución. (*)