TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES CAPITULO II - DE LOS PROCURADORES
Artículo 151
Para ejercer la procuración se requiere:
1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República.
2º) Veintiún años de edad.
3º) Hallarse inscripto en la matrícula que al efecto se llevará en la
Suprema Corte de Justicia y prestar juramento ante ella.
4º) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma forma que para
los aspirantes a escribanos establece la ley respectiva.
Los procuradores recibidos bajo el régimen anterior artículo 6º de la
ley 9.164, de 19 de diciembre de 1933 e inscriptos en la matrícula, podrán
continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al
presente.