LEY ORGANICA DE LA JUDICATURA Y DE ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES (LOT)




Promulgación: 24/06/1985
Publicación: 08/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 1420
Ver: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 109,
      Ley Nº 19.788 de 30/08/2019 artículo 13,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 652.
Referencias a toda la norma

TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
CAPITULO II - DE LOS PROCURADORES

Artículo 151

   Para ejercer la procuración se requiere:

1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República.
2º) Veintiún años de edad.
3º) Hallarse inscripto en la matrícula que al efecto se llevará en la
    Suprema Corte de Justicia y prestar juramento ante ella.
4º) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma forma que para
    los aspirantes a escribanos establece la ley respectiva.
  Los procuradores recibidos bajo el régimen anterior artículo 6º de la
ley 9.164, de 19 de diciembre de 1933 e inscriptos en la matrícula, podrán
continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que al
presente.
Referencias al artículo
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