TITULO V - DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES CAPITULO II - DE LOS PROCURADORES
Artículo 156
Cesará el procurador en su representación:
1º) Por la revocación del poder tan luego como se apersone en autos la
parte misma o el nuevo procurador.
2º) Por la renuncia del procurador hecha ante el Juez competente.
En este caso el juez dispondrá un emplazamiento por el término
legal para la comparecencia del poderdante, debiendo entretanto el
procurador continuar sus gestiones.
Si al vencimiento del término señalado no compareciere el
poderdante por sí o por medio de otro apoderado, el juicio continuará
en su rebeldía, salvo el caso de que el emplazamiento se haya hecho
por edictos, en el cual corresponderá el nombramiento de defensor de
oficio.
3º) Por la muerte o inhabilitación del procurador. Cuando esto sucediere,
el juicio quedará por el mismo hecho suspenso y se pondrá esta
circunstancia en conocimiento del poderdante por medio de un
emplazamiento librado en las mismas condiciones que expresa el inciso
anterior. No compareciendo el poderdante, se estará a lo dispuesto en
el inciso anterior.