TITULO VI - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Artículo 166
Los asuntos pendientes ante los Juzgados Letrados Departamentales del
Interior, que por la presente ley corresponderán a los Juzgados de Paz
Departamentales del Interior que se crean en las ciudades no capitales,
continuarán su trámite hasta su conclusión, ante los Juzgados donde se
están sustanciando.
Las acciones de carácter patrimonial pendientes ante los Juzgados
Letrados de Familia en razón de la aplicación del fuero de atracción que
establecía el artículo 70 del decreto ley 15.464, de 19 de setiembre de
1983, eliminado por la presente ley, continuarán tramitándose ante
dichos juzgados hasta su conclusión.