TITULO VI - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Artículo 169
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia de lo Contencioso
Administrativo integran el Poder Judicial y tienen la competencia que les
asigna el artículo 14 del decreto-ley 15.524, de 9 de enero de 1984, en
la redacción dada por el decreto-ley 15.532, de 29 de marzo de 1984.
Sus sentencias serán apelables para ante los Tribunales de Apelaciones
en lo Civil.
Los asuntos de competencia de dichos jueces que actualmente están
radicados en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en apelación
continuarán en dicha sede hasta que se dicte sentencia de segunda
instancia.