Declárase por vía interpretativa de los artículos 68 y 69 de la ley
15.750, de 24 de junio de 1985, que los asuntos pendientes ante los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, que de conformidad
con dichas normas correspondan a los Juzgados Letrados de Familia,
continuarán su trámite hasta su conclusión en los juzgados en que están
radicados.