Decrétase la amnistía de los delitos establecidos en los artículos 21
y 22 de la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918, cometidos entre el 3 de
agosto de 1979 y el 1º de marzo de 1985, por productores rurales que
exploten inmuebles cuyo valor no exceda el equivalente a mil hectáreas
índice CONEAT 100. (*)
Acreditados los extremos requeridos en el artículo precedente,
quedarán extinguidas de pleno derecho las penas principales y accesorias y
las acciones penales, a partir de la promulgación de la presente ley.