LEY DE FUNCIONARIOS DESTITUIDOS




Promulgación: 28/11/1985
Publicación: 02/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1123
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - REGIMEN JUBILATORIO Y PENSIONARIO

Artículo 19

    En los casos de beneficiarios de esta ley que hubieran fallecido, sus
derecho-habientes tendrán derecho a pensión, fijándose como sueldo básico
pensionario el equivalente al 125% (ciento veinticinco por ciento) de las
asignaciones computables correspondientes al último cargo ocupado por el
causante, vigentes al 1º de marzo de 1985.
    A tales efectos, serán considerados derecho-habientes con derecho a
pensión, aquéllos reconocidos como tales por las normas vigentes a la
fecha del fallecimiento del causante, así como la cónyuge divorciada
siempre que acredite que, a la fecha del deceso del causante, era
beneficiaria de pensión alimenticia servida por el mismo y decretada u
homologada judicialmente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.
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