Las personas a quienes, en mérito a las disposiciones de esta ley, se
les reconozca la calidad de destituidas por las razones expresadas en el
artículo 1, no gozarán de otros derechos, reparaciones ni beneficios que
los consagrados en la misma.
Esta norma es de aplicación asimismo, en los casos de los artículos 14
y 40.