LEY DE FUNCIONARIOS DESTITUIDOS




Promulgación: 28/11/1985
Publicación: 02/12/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1123
Referencias a toda la norma

CAPITULO III - REPARACIONES FUNCIONALES

Artículo 9

    Los funcionarios reincorporados serán reparados por los perjuicios
funcionales resultantes de su cesantía, en la siguiente forma:

A) El organismo en el que reingresen los promoverá, dentro de los sesenta
   días a contar desde su reincorporación y con retroactividad al 1º de
   marzo de 1985, a los cargos y funciones que les habrían correspondido
   de haber permanecido vinculados en forma ininterrumpida al respectivo
   organismo, por lo que ocuparán un cargo de su escalafón cuyo grado,
   categoría y denominación resultarán de la aplicación de normas
   estatutarias vigentes al 9 de febrero de 1973.

B) Cuando no pueda asignárseles el cargo que deberían ocupar de
conformidad con lo dispuesto en el literal anterior, tendrán derecho a
uno similar tanto en jerarquía como en remuneración. Para la precisa
   determinación del cargo correspondiente, se atenderá en los casos de
   duda a la situación actual de los funcionarios que, a la fecha del cese
   de la persona a reincorporar, se hallaban a su respecto en condiciones
   iguales o similares, de modo que el funcionario restituido venga a
   quedar en una situación semejante a la que, promedialmente, están
   ocupando aquéllos.

C) Los funcionarios se reincorporarán con la misma calidad de
presupuestados o contratados que tenían a la fecha de su cese.

D) Las promociones que pudieren corresponder a partir del 1º de marzo de
   1985 hasta la fecha de la efectiva reincorporación, se regirán por las
   normas vigentes durante este período. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 38.
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