CAPITULO IV - DEL CONTRALOR ADMINISTRATIVO, FINANCIERO Y JURISDICCIONAL
Artículo 26
El contralor administrativo de la Corporación será ejercido por
el Poder Ejecutivo y la Cámara de Senadores en la forma y con el alcance
dispuesto por los artículos 197 y 198 de la Constitución.
No será de aplicación lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
198 de la Constitución, ni se podrá remover o destituir a los miembros
del Directorio que representen al capital privado.
Sin perjuicio de ello, en caso de delito se pasarán los antecedentes
a la Justicia, y si fueren procesados, quedarán automáticamente
desinvestidos. (*)