(Condiciones de admisibilidad para la refinanciación automática). Como
condición de amparo al régimen de refinanciación, se exigirá a los
deudores el pago parcial de intereses a cada uno de los acreedores, en un
plazo de cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la
reglamentación de esta ley, en las condiciones siguientes:
A) Para los deudores comprendidos en el sector agropecuario y los
industriales determinados de conformidad con el artículo 15, se
exigirá el pago del 10% (diez por ciento) de intereses de sus
deudas en moneda nacional y de 20% (veinte por ciento) de los
intereses de su deudas en moneda extranjera, devengados desde el
1º de julio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984.
B) Para los restantes deudores, se exigirá el pago del 20% (veinte por
ciento) de los intereses de sus deudas en moneda nacional y del 40%
(cuarenta por ciento) de los intereses de sus deudas en moneda
extranjera, devengados en idéntico período al establecido en el
literal anterior.
Esta disposición no es aplicable a los deudores comprendidos en
el artículo 6º de la presente ley.
La reglamentación podrá disponer que, por razones debidamente fundadas,
se conceda a los deudores condiciones más favorables en cuanto al
porcentaje de intereses a abonar y al plazo para hacerlos efectivos.
Los intereses a que se hace referencia en este artículo se calcularán
sobre las deudas al 30 de junio de 1983, determinadas de acuerdo al
artículo 7º de esta ley.
La exigencia de este artículo se considerará, total o parcialmente
cumplida, por el pago efectuado por los deudores, sus codeudores,
fiadores o avalistas, a partir del 1º de julio de 1983.