(Deudas comprendidas). Quedan comprendidas en las previsiones de esta
ley, todas las deudas contraídas hasta el 30 de junio de 1983, vencidas o
a vencer, que no hubieren sido canceladas con posterioridad a esa fecha.
No se considerarán cancelaciones todas aquellas novaciones y
renovaciones parciales o totales con capitalización o no de intereses,
cualesquiera fueren las formas de su instrumentación.