CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO PARA INSTRUMENTAR LA REFINANCIACION
Artículo 25
(Procedimiento para instrumentar la refinanciación). Los deudores
comprendidos en esta ley deberán comparecer, dentro del plazo que
establezca la reglamentación, ante las instituciones de intermediación
financiera acreedoras, requiriendo ampararse en la refinanciación.
En caso que la institución de intermediación financiera entienda que
el deudor no reúne las condiciones establecidas para acogerse a la
refinanciación, le comunicará su decisión al respecto notificándolo
dentro del plazo que la reglamentación establezca, mediante telegrama
colacionado u otros medios fehacientes.
Si la respuesta fuere negativa, el deudor dentro de los diez días
hábiles siguientes, podrá ocurrir ante la Comisión de Análisis Financiero,
quien resolverá en definitiva. La negativa a refinanciar sólo podrá
fundarse en las causales taxativamente establecidas en esta ley.