En los casos de suspensión previstos en el artículo anterior, si se
decreta el secuestro de los bienes embargados, sólo podrán depositarse en
manos de terceros, cuando el ejecutado no quiera o no pueda constituirse
en depositario de los mismos.
El ejecutado comprendido en la suspensión prevista podrá solicitar, en
los casos de haberse procedido al depósito, en manos de terceros, de
bienes de su propiedad, si le hubieran sido secuestrados, que los mismos
le sean devueltos en calidad de depositarios.