Sustitúyese el inciso tercero del artículo 403 del Código de Comercio,
en la redacción dada por el artículo 152 de la ley 14.100, de 29 de
diciembre de 1972, por el siguiente:
"Las sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de
N$ 4:000.000 (cuatro millones de nuevos pesos). El Poder Ejecutivo
actualizará anualmente el monto expresado, de acuerdo a la variación
experimentada por la unidad reajustable (artículo 38 de la ley 13.728, de
17 de diciembre de 1968), en los doce meses inmediatos anteriores,
ajustándose el resultado al millar superior".
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 510.
Ver en esta norma, artículo:5.