SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
Artículo 347
Las tasas a que refiere el artículo anterior se calcularán de acuerdo
con la siguiente escala expresada en unidades reajustables.
1) Hasta 5 m2 de superficie de calefacción, 8,0934 UR más 0,3854 UR por
cada metro cuadrado o fracción.
2) Por más de 5 m2 y hasta 10 m2, 10,0204 UR más 0,2898 UR por cada metro
cuadrado o fracción que exceda los 5 m2.
3) Por más de 10 m2 y hasta 50 m2, 11,4694 UR más 0,1928 UR por cada metro
cuadrado o fracción que exceda los 10 m2.
4) Por más de 50 m2, 19,1814 UR más 0,0972 UR por cada metro cuadrado o
fracción que exceda los 50 m2.
5) Para los generadores de vapor en base a energía eléctrica se
considerarán las mismas escalas con una equivalencia de 1 m2 cada 25
KW.
Las cantidades resultantes en nuevos pesos se redondearán a la centena
superior. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 219.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo
172.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 172,
Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 347.