SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 508
Los cargos con dedicación total se regularán por lo dispuesto en el
artículo 158 de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960.
Será compatible con la dedicación total el ejercicio de la enseñanza
siempre que sea expresamente autorizada por la Suprema Corte de Justicia,
excepto en el caso de Magistrados, atento a lo preceptuado por el
artículo 251 de la Constitución de la República.
A partir de la vigencia de la presente ley, en el Poder Judicial
tendrán dedicación total solo los cargos así previstos en ella,
derogándose todas las normas anteriores al respecto. (*)