SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL NORMAS GENERALES
Artículo 537
La financiación de las obligaciones asumidas para la adquisición,
construcción, reformas o mantenimiento de locales para dependencias del
Poder Judicial, será atendida por éste, pudiendo la Suprema Corte de
Justicia afectar con ese fin hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los
depósitos judiciales en custodia en el Banco de la República Oriental del
Uruguay.
Una vez retiradas dichas sumas, la Suprema Corte de Justicia las
depositará, a su orden, en una cuenta especial en unidades reajustables,
que el Banco Hipotecario del Uruguay abrirá al respecto y a la que deberá
verter, en forma inmediata a la entrada en vigencia de la presente ley,
las sumas depositadas hasta la fecha en esa Institución, por imperio de
lo dispuesto en el artículo 4º del decreto-ley Nº 14.856, de 15 de
diciembre de 1978, reajustadas conforme a las variaciones mensuales del
valor de la Unidad Reajustable, Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968,
desde las fechas de ingreso a dicho Banco.