Establécese un impuesto anual de enseñanza primaria, que gravará a las
propiedades inmuebles urbanas, suburbanas y rurales. (*)
El Poder Ejecutivo transferirá de la recaudación del IMEBA e IRA, al
Consejo de Educación Primaria igual importe a valores constantes al
recaudado en 1994 por los inmuebles rurales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 687.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.333 de 31/07/2015 artículo 2.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Ver: Ley Nº 19.333 de 31/07/2015 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 687,
Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 636.