En los casos de establecimientos de temporada, la Dirección General
Impositiva estará habilitada a exigir garantías suficientes que acrediten
el regular cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tomando en cuenta
los antecedentes del contribuyente. El no cumplimiento de esta disposición
habilitará a la Dirección General Impositiva, por resolución fundada, a
solicitar las medidas precautorias a que hace referencia el artículo 87
del Código Tributario. A los efectos de la presente ley, el Poder
Ejecutivo establecerá el carácter temporal de dichos establecimientos
cuando el contribuyente se instale en las zonas balnearias, en las
condiciones prescriptas en el literal A) del artículo 28 del decreto-ley
Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.