SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO II - INVERSIONES
Artículo 85
Las asignaciones presupuestales que se comprometan y no se ejecuten en
un ejercicio, correspondientes a proyectos que no tienen previsto crédito
para el ejercicio siguiente, deberán ser reprogramadas respetando el monto
total de créditos autorizados por programa para cada ejercicio y sin
perjuicio de las facultades del artículo 89. A tales efectos el jerarca
del inciso, dentro de los primeros treinta días se cada ejercicio, deberá
comunicar a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría
General de la Nación dicha reprogramación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 42.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 85.