SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO II - INVERSIONES
Artículo 90
Las modificaciones previstas en los artículos 88 y 89 de la presente
ley, deberán ser solicitadas en forma fundada por el jerarca de cada
Inciso y presentadas ante la Contaduría General de la Nación antes del 31
de octubre del ejercicio correspondiente. En el caso de incorporación de
un nuevo proyecto, se deberá contar ademas con el informe previo de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto. A tal efecto, se deberá remitir el
estudio correspondiente junto con una descripción del proyecto, de acuerdo
con las instrucciones impartidas por la Contaduría General de la Nación y
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.