SECCION III - ORDENAMIENTO FINANCIERO CAPITULO II - INVERSIONES
Artículo 93
En las situaciones previstas en el artículo anterior la Contaduría
General de la Nación determinará para cada ejercicio, en base a los
adelantos concedidos y a las rendiciones de cuenta presentadas hasta el 31
de enero próximo, las partidas no ejecutadas y procederá de oficio a
transferir la imputación ya realizada al crédito correspondiente del
ejercicio siguiente.
Si la asignación presupuestal resultare insuficiente en el mencionado
ejercicio, o no estuviere previsto en el mismo el proyecto
correspondiente, a efectos de realizar la imputación de oficio, el
organismo deberá solicitar la modificación de su presupuesto de inversión
de acuerdo con los procedimientos dispuestos por los artículos 88 y 89 de
la presente ley, en un plazo máximo de quince días a partir de la
recepción de la comunicación de la Contaduría General de la Nación.
En caso de incumplimiento, la Contaduría General de la Nación gestionará
ante el Poder Ejecutivo las modificaciones que correspondan.