APROBACION DE NORMAS SOBRE APORTACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS EMPRESAS RURALES




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 16/01/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 946
Ver vigencia: Decreto Nº 14/022 de 11/01/2022 artículo 1.
Reglamentada por: Decreto Nº 61/987 de 29/01/1987.
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   (Modo de computar servicios). Por cada empresa unipersonal, se
computarán servicios, a los efectos jubilatorios y beneficios que pudieran
corresponderle, a una persona física, la que se denominará empresario
titular.
   En caso de empresas pluripersonales, computarán servicios a los mismos
efectos, los socios, condóminos, ascendientes o descendientes directos
de los titulares, cónyuges y hermanos, siempre que habitual y
personalmente realicen tareas agropecuarias en el establecimiento,
aportando en la forma que se establece en el artículo siguiente.
   Se reputará que el 50% (cincuenta por ciento) de la aportación patronal
anual global, constituye contribución a fines jubilatorios patronales.
   La asignación jubilatoria mensual mínima de los empresarios,
contratistas y trabajadores dependientes rurales, será en todos los casos
el equivalente al 85% (ochenta y cinco por ciento) del salario
correspondiente al peón especializado plenamente ocupado, a la fecha del
cese en la actividad, o en su caso, de la configuración de la respectiva
causal.
   En ningún caso la asignación jubilatoria superará el equivalente a
siete salarios a que se refiere esta disposición. (*)
Referencias al artículo
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