PROCESOS JUDICIALES - PROCESAMIENTO SIN PRISION




Promulgación: 31/03/1987
Publicación: 09/04/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1987
  •    Página: 492
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Quien haya sufrido prisión preventiva en un proceso penal sin haber
sido en definitiva condenado a pena privativa de libertad por lo menos
igual al lapso de prisión preventiva sufrida, tendrá derecho a recibir del
Estado la indemnización en dinero de los prejuicios materiales y morales
que dicha prisión preventiva o el exceso de ella, en su caso le hubiere
causado.

 Quedan excluídos de lo dispuesto precedentemente los casos de clausura
del proceso por muerte del reo, desistimiento de la instancia por el
ofendido, remisión, eliminación del delito por ley posterior al
procesamiento y sobreseimiento por gracia o amnistía, así como aquellos en
que la pena se reduzca por aplicación de una ley más benigna posterior al
procesamiento y en general, todas las situaciones análogas a las
anteriores.

 Las acciones indemnizatorias se sustanciarán con el Fiscal de Hacienda de
Turno en representación del Estado, tramitándose por la vía incidental.

 El Estado podrá repetir lo pagado contra los terceros declarados
responsables del perjuicio causado, de conformidad a la Constitución y  a
las leyes.
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