CAPITULO II - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS Y RETRIBUCIONES
Artículo 15
Ningún funcionario podrá percibir el beneficio establecido en el
artículo precedente en más de un cargo o función, debiendo optar en su
caso por percibirlo en uno solo de ellos.
Dicho beneficio no estará sujeto a descuento alguno y no tendrán derecho
a percibirlo aquellos funcionarios que directa o indirectamente, tengan
cubierta total o parcialmente, por otro organismo público o paraestatal
la asistencia médica, ya sea mediante el reintegro de la cuota mutual o
por asistencia directa. Cada funcionario optará individualmente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de instrumentación y contralor
del referido beneficio.