CAPITULO V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 307
Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal y de Menores, a
que refiere el artículo 305 de la presente Ley, estarán obligados a
decretar la realización del proceso penal en audiencia, en las
circunstancias previstas en el artículo 302 del Código del Proceso
Penal, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 303 y
siguientes del mismo Código.