Los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas Agropecuarias que se
encuadren en la hipótesis prevista en el artículo 433 de la presente ley,
podrán deducir en la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio a partir del ejercicio en que dejen de ser sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias, las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores por concepto de este último impuesto, siempre que no hayan
transcurrido más de tres años a partir del cierre del ejercicio en que se
produjo la pérdida, actualizadas en la forma establecida por el literal
N), del artículo 10 del Título 4 del Texto Ordenado 1987.
Cuando los sujetos pasivos mencionados en el inciso anterior, dejaren de
realizar actividad industrial, podrán liquidar el Impuesto a las
Actividades Agropecuarias si sus ingresos netos no superaran el monto que
determina su inclusión en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias, de
acuerdo a las normas vigentes.
Si en los ejercicios siguientes se liquida el Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, se podrán deducir las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, por concepto del Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, siempre que no hayan transcurrido más de tres años a partir del
cierre del ejercicio en que se produjo la pérdida, actualizadas en la
forma establecida por el literal N), del artículo 10 del Título 4 del
Texto Ordenado 1987.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.