Acuérdase un crédito a los organismos estatales que no serán
contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por el monto del referido
impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios necesarios
para la ejecución de proyectos financiados por organismos internacionales
y por el monto financiado por éstos.
El crédito habilitado por el inciso precedente se efectuará con cargo a la partida autorizada por el inciso tercero del artículo 29 del decreto-ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978, y por el artículo 56 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. (*)
Los refuerzos y habilitaciones que se otorguen por aplicación de la
presente norma, deberán regirse por los procedimientos dispuestos por
el artículo 41 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 29.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 34.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 107.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.