Los gastos en que se incurra para financiar proyectos de investigación
y desarrollo científico y tecnológico, en particular en biotecnología,
podrán computarse por una vez y media su monto real a los efectos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias, siempre que dichos proyectos sean aprobados por la
Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria y
Energía o por la Dirección nacional de Ciencias y Tecnología, dentro de
las áreas declaradas prioritarias por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
A los efectos indicados en el inciso anterior los gastos a computar
comprenderán los realizados directamente por las empresas y los aportes
que las mismas realicen a instituciones públicas o privadas para financiar
dichos proyectos. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 626/988 de 05/10/1988.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.