A efectos de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, la renta bruta
constituida por los aumentos de patrimonio producidos como consecuencia de
quitas concedidas por las empresas comprendidas en el decreto ley 15.322,
de 14 de setiembre de 1982, podrán computarse a opción del contribuyente:
A) En el ejercicio que opere la quita.
B) En quintos, en el ejercicio que se opera la quita y en los
siguientes, luego de absorbida la pérdida fiscal del ejercicio.
Las utilidades que resulten diferidas se actualizarán por aplicación
del porcentaje de variación del índice de precios al por mayor, entre los
meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida.
Esta disposición regirá exclusivamente para los ejercicios cerrados
desde el 1º de enero de 1987 en adelante. (*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 72.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 445.