Exonéranse del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o del
Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su caso, hasta un máximo del 40%
(cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las
rentas que se destinen a la adquisición de:
A) Máquinas e instalaciones industriales.
B) Maquinarias agrícolas.
C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo
establecerá la nómina al respecto.
D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará que se entenderá
por tales.
E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de hoteles,
moteles y paradores.
F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios al
turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El
Poder Ejecutivo determinará la nómina.
G) Equipos necesarios para el procedimiento electrónico de datos y para
las comunicaciones.
Exonéranse del Impuesto a la Rentas de la Industria y Comercio, hasta un
máximo del 20% (veinte por ciento), de la inversión realizada en el
ejercicio, las rentas que se destinen a:
A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.
B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la actividad
industrial.
Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no
podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del
ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones.
Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización.
Cuando el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los tres
siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones de
este artículo, deberán computarse como renta del año fiscal en que tal
hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión, sin
perjuicio del resultado de la enajenación.
No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o
cuotas de participación en las mismas.
Estas normas regirán para ejercicios iniciados a partir de la vigencia
de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 577/988 de 14/09/1988.
Ver: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.