TITULO I - DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO CAPITULO III - DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR SECCION 2 - DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO
Artículo 518
Celebrado el contrato o encontrándose en ejecución sólo podrá
aceptarse su cesión a otra firma a solicitud fundada del adjudicatario y siempre que la Administración pública contratante lo consienta en forma escrita previa demostración de que el nuevo adjudicatario reúne o da las mismas seguridades de cumplimiento, registrándose el hecho en el Registro Único de Proveedores del Estado.
Lo dispuesto en el inciso precedente no inhibe a la Administración contratante de establecer en los pliegos la no aceptación de cesiones de contrato. (*)
Si se diera el caso de adjudicatarios que, por haber cedido su
contrato en más de una oportunidad, hicieran presumir habitualidad en el
procedimiento, se tomará en cuenta esa circunstancia a efectos de futuras
contrataciones.
En todos los casos el cesionario deberá probar que tiene capacidad para
contratar con el Estado y que reúne los requisitos exigidos por esta u
otras leyes para contratar con el mismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 45.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 57.
Inciso segundo ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso segundo agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 26.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 518.